BOLETO DE COMPRAVENTA: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del 2018, entre Banco de Valores S.A. (CUIT 30-57612427-5), domiciliado en Sarmiento 310, representado por quienes con facultades suficientes firman el presente, conforme lo acreditan con el Poder General otorgado por escritura Nº 1111 otorgada el 22 de diciembre de 2016 y pasada al folio 5234 del Registro Notarial 2084 de C.A.B.A., actuando en calidad de Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva (en adelante el “CUSTODIO”) y Allaria Ledesma Fondos Administrados Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. CUIT 30-71045680-8, con domicilio en 25 de mayo 277, piso 11 representada por quien con facultades suficientes firma el presente en su carácter de Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva (el “ADMINISTRADOR”) de Allaria Argencons Distrito Quartier Puerto Retiro Fondo Común de Inversión Cerrado Inmobiliario Ley 27.260, CUIT 30-71551740-6, un fondo común de inversión, registrado bajo el Nº 911 en la Comisión Nacional de Valores, que tiene por objeto especial la inversión en activos inmobiliarios en el marco de lo previsto por el Art. 42, inc. b) de la Ley 27.260, en adelante el “FONDO” o el “VENDEDOR” en forma indistinta por una parte; y por la otra, el Sr./Sra. Maximiliano Itzkoff, DNI 24587088, CUIT 20-24587088-5, con domicilio en Tronador 3430, Torre 3Piso 3B, en adelante denominado el COMPRADOR (y en forma conjunta con el VENDEDOR, en adelante identificados como las “PARTES”), se conviene celebrar el presente boleto de compraventa (en adelante, el “BOLETO”) con sujeción a las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: UNIDADES OBJETO DE LA
COMPRAVENTA:
1.1. El VENDEDOR vende al COMPRADOR, y éste compra, bajo el régimen de Propiedad Horizontal previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2037 y siguientes), las siguientes unidades futuras y a construir: (a) Una Unidad Funcional destinada a vivienda , designada provisoriamente como unidad 19 del piso 4, que tendrá una superficie total estimada de 51.00 metros cuadrados (m2); (b) Unidad complementaria N° 113 del 2ss subsuelo destinada a cochera, ambas, (en adelante "Las Unidades") del Edificio Lofts Norte (en adelante el “Edificio”) a construirse en el inmueble sito en la calle Comodoro Pedro Zanni s/n°, esquina Mayor Arturo Pedro Luisoni s/n°, esquina Av. Presidente Ramón S. Castillo s/n°, esquina calle sin nombre oficial y sin número, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nomenclatura catastral: Circunscripción 20, Sección 3, Manzana 74 D (en adelante, el “Inmueble”). La venta incluye la copropiedad de las partes comunes del Inmueble en la proporción que en definitiva resulte del plano de mensura y división en propiedad horizontal que oportunamente se apruebe (el “Plano de Mensura y División”).
1.2. Las Partes adjuntan al presente
Boleto como Anexo I, formando parte del mismo, croquis de ubicación y medidas
estimadas de las Unidades.
CLÁUSULA SEGUNDA: ANTECEDENTES EL VENDEDOR:
El VENDEDOR deja
expresa constancia y el COMPRADOR declara conocer y aceptar
que: (i) el “Inmueble” le corresponde al VENDEDOR por
compra efectuada mediante escritura N° 545, del día 21 de junio de 2017, pasada
ante el Escribano Felipe M. Yofre, matrícula 4373 del Colegio de Escribanos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e inscripta ante el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CLÁUSULA TERCERA: PRECIO DE VENTA Y FORMA DE
PAGO:
3.1.- El precio de la presente
compraventa (en adelante el “Precio”) se establece en la suma de U$S 313.887,00 (dólares
estadounidenses trescientos trece mil ochocientos ochenta y siete) a pagar de la siguiente forma:
3.1.1.- La suma de U$S 31.388,70 (dólares estadounidenses treinta y un mil trescientos ochenta y ocho con setenta centavos) ya abonada mediante transferencia a la cuenta corriente especial N° U$S N° 9-001-0000011667-9 (CBU 1980001790000001166799) del VENDEDOR al momento de la reserva de las Unidades y adicionalmente U$S 62.777,40 (dólares estadounidenses sesenta y dos mil setecientos setenta y siete con cuarenta centavos ) también abonada previo a la firma del BOLETO mediante transferencia a la misma cuenta.
3.1.2.- El saldo de U$S 219.720,90 (dólares estadounidenses doscientos diecinueve mil setecientos veinte con noventa centavos ) en veinticinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de U$S 8.788,84 (dólares estadounidenses ocho mil setecientos ochenta y ocho con ochenta y cuatro centavos) cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 10 (diez) calendario del mes siguiente al correspondiente al inicio de la obra (conforme acta de inicio de obra que se firme con el contratista principal y cuya fecha será puesta en conocimiento del COMPRADOR) y las siguientes, todos los días 10 (diez) de los meses subsiguientes (o día hábil bancario posterior de ser éste inhábil). El COMPRADOR deberá efectuar todos los pagos mediante transferencia a la cuenta mencionada en 3.1.1. o a aquella que en el futuro indique el VENDEDOR en forma expresa.
Ambas PARTES declaran
haber examinado detallada
y cuidadosamente la actual situación de los mercados involucrados,
especialmente el inmobiliario, el financiero, el cambiario y el de la
construcción, y manifiestan que han tenido en cuenta la posibilidad de
fluctuaciones en dichos mercados, y en la cotización de la moneda pactada en
este BOLETO, por lo que renuncian expresa e irrevocablemente a
invocar la teoría de la imprevisión, onerosidad sobreviniente, lesión enorme,
abuso de derecho y/o cualquier otro instituto semejante actual o futuro, en
orden a obtener la cancelación de cualquiera de las obligaciones de pago con
una moneda distinta de la prevista para cada supuesto, o con una cantidad menor
o mayor de la que corresponda conforme lo previsto, o la revisión de lo
pactado, o la revisión de las pautas de equivalencia previstas, o una
disminución o aumento del Precio que resulte según lo convenido
Es condición esencial, expresa y
determinante de la operación de compraventa el pago en la moneda pactada por lo
que no resulta aplicable el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la
Nación y el COMPRADOR renuncia en forma irrevocable a invocar
cualquier disposición que pudiere permitirle el pago en una moneda distinta a
la pactada. Sin mengua de lo expuesto, en el hipotético caso que, por cualquier
circunstancia ajena a la voluntad del COMPRADOR, en ocasión del
pago de cualquiera de las cuotas del Precio, el COMPRADOR se
viera absolutamente impedido legalmente de efectivizar el pago en la moneda
pactada (Dólares Estadounidenses), deberá en tal caso cumplir con su obligación
de pago entregando, mediante depósito o transferencia a la cuenta bancaria en
pesos que le indique el VENDEDOR, la cantidad de pesos que resulte
necesaria para adquirir títulos públicos denominados en Dólares Estadounidenses
y emitidos en la República Argentina, con cotización en mercados
internacionales, que el VENDEDOR elija a su exclusivo
criterio, en cantidad suficiente para que vendidos al cierre de las operaciones
del día hábil inmediato anterior al correspondiente al pago de las cuotas del Precio,en
la plaza financiera o bursátil de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos
de Norteamérica, o de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay,
o de la Ciudad de Zurich, Federación Suiza, a elección del VENDEDOR, permitan
adquirir la cantidad de dólares estadounidenses adeudada, libre de cualquier
costo, gasto, tasa o comisión. A los fines arriba expresados, se deberán
considerar las respectivas cotizaciones que se publiquen en el diario Ámbito
Financiero, El Cronista o cualquier otra publicación que determine el VENDEDOR.
3.1.3- Del Precio total del inciso 3.1 corresponden: a) U$S 75.458 (Dólares Estadounidenses Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho) a precio del terreno; b) U$S 215.766 (Dólares Estadounidenses Doscientos Quince Mil Setecientos Sesente y Seis) a precio de obra estimado y c) U$S 22.663 (Dólares Estadounidenses Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Tres) a IVA, calculado a la tasa del 10,5% sobre el precio de obra estimado. En caso que en el futuro se modifique la actual alícuota de Impuesto al Valor Agregado, las cuotas a abonar se modificarán en más o en menos según sea el caso.
3.2.- El Precio podrá verse modificado,
en más o en menos, en caso que la superficie final de las Unidades resulte
modificada, todo ello con arreglo a lo previsto en 4.2. siguiente.
3.3.- Sin mengua de lo previsto en el apartado 3.1.
sobre formas y medios en que el COMPRADOR deberá efectuar para
el pago del Precio, para cualquier hipótesis de conflicto y/o cualquier otra
circunstancia que pudiere corresponder queda a todo evento establecido como
domicilio de pago el domicilio que el CUSTODIO (en
representación del VENDEDOR) indique. Asimismo, el VENDEDOR se
reserva el derecho de indicar otras formas de pago distintas de las aquí
previstas, a cuyos efectos deberá notificar por escrito al COMPRADOR,
con razonable antelación, el o los medios elegidos que siempre deberán cumplir
con las disposiciones de la Ley N° 25.345 sus modificatorias y complementarias;
todo ello, como se ha indicado, a exclusiva y libre opción del VENDEDOR.
3.4.- La mora por parte del COMPRADOR en
el pago de cualquiera de las cuotas del Precio indicadas en 3.1. precedente y/o
cualquier obligación de pago prevista en el BOLETO, se producirá en
forma automática, por el mero vencimiento de los plazos, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial alguna, devengándose en tal caso a favor
del VENDEDOR un interés punitorio diario que se calculará
sobre lo adeudado, desde la fecha de mora y hasta la del efectivo pago, y que
será equivalente al cero coma diez por ciento (0,10%) del monto adeudado. A los
intereses punitorios antedichos deberá adicionársele, en cuanto corresponda, el
Impuesto al Valor Agregado, el que en tal caso será también a cargo del COMPRADOR.
Asimismo, se pacta expresamente que, en caso de mora, los intereses punitorios
antes referidos se capitalizarán en forma semestral, conforme lo autorizado en
el art. 770 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo previsto en
este apartado lo será sin perjuicio de lo pactado en la Cláusula Décima Cuarta
de este Boleto para los supuestos de incumplimientos del COMPRADOR.
3.5. El COMPRADOR manifiesta, en
carácter de declaración jurada, que:
3.5.1. Los fondos que utilizará para adquirir las Unidades no contravienen la Ley 25.246 ni su normativa complementaria y/o modificatoria, que tiene conocimiento del contenido de la Ley Nº 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y que su actividad es ..........
3.6. En el Precio no se incluyen los costos de
conexión de los servicios individuales (como ser, a título simplemente
ejemplificativo, de energía eléctrica, teléfonos, etc.), los que correrán por
cuenta exclusiva del COMPRADOR, como así también las gestiones y
tramitaciones para la conexión y habilitación en las Unidades de dichos
servicios.
CLÁUSULA CUARTA: ESTADO DE LAS TRAMITACIONES Y PLANOS DEL EDIFICIO
- MEDIDAS, SUPERFICIES Y PORCENTUALES ESTIMADOS DE LAS UNIDADES:
4.1. Según se ha indicado, las Unidades se
encuentran, al igual que el Edificio del que formará parte, proyectadas para
ser construidas en el Inmueble junto con el edificio “Studios”. El COMPRADOR declara
conocer y aceptar que el Inmueble se dividirá en propiedad horizontal y se
desarrollará conforme memoria del Anexo II, con las modificaciones que pueda
decidir el VENDEDOR, las cuales no requerirán la conformidad
del COMPRADOR en cuanto no alteren las características del
Edificio y de la Unidad.
4.2. En mérito a todo ello, el COMPRADOR también
declara especialmente conocer y aceptar que: (i) las medidas y
superficie de las Unidades indicadas en el primer párrafo de la Cláusula
Primera y en el croquis del Anexo I resultan ser estimadas y provisorias al día
de la fecha, conforme al referido estado en que se encuentra el Edificio y sus
unidades integrantes (proyectado y a construir); (ii) en
consecuencia, las unidades resultantes al cabo de la construcción (incluidas
las Unidades), podrán no coincidir con lo actualmente previsto en el Anexo
I. Del mismo modo, las
Partes convienen que las
superficies, medidas, características y numeración de las Unidades podrán
experimentar las modificaciones que decida el VENDEDOR (ello,
sin alterar sustancialmente la distribución, composición y características
generales de las Unidades), y/o que imponga la marcha de la obra y/o las
necesidades de la construcción, y/o que fueren dispuestas por la dirección de
la misma y/o por las autoridades y/o empresas competentes, y/o que impongan las
normas que resulten aplicables, y/o que resulten del Plano de Mensura y
División en Propiedad Horizontal definitivo, al cabo de las respectivas
tramitaciones.
Sobre el particular, las Partes
acuerdan que en lo que respecta a las Unidades, que la superficie indicada
precedentemente en este BOLETO, podrá ser modificada sin variación
del Precio de esta compraventa, en más o en menos, hasta un cinco por ciento
(5%), en relación a la superficie total que en definitiva resulte para la misma
al cabo de la construcción y del Plano de Mensura y División , y en caso
de superarse dicho margen de tolerancia, corresponderá entonces el ajuste proporcional
del Precio. La
diferencia económica en más o en menos que, por la circunstancia prevista en
este párrafo, pudiera surgir una vez conocida la superficie total definitiva de
las Unidades, serán abonadas por el COMPRADOR al VENDEDOR,
o devueltas por este último, al
momento de la escrituración.
CLÁUSULA QUINTA: MEMORIA DESCRIPTIVA:
La construcción de las Unidades y
del Edificio, se realizará de acuerdo a la memoria descriptiva que se adjunta
al presente Boleto como Anexo II (la “Memoria Descriptiva”) (del
cual resultan también las condiciones de terminación que tendrán las
Unidades). EL COMPRADOR declara tener conocimiento acerca de
la naturaleza, calidad e índole de los trabajos a realizarse hasta la total
terminación de la obra del Edificio del cual formarán parte las Unidades, como
así también declara que conoce y acepta la calidad y marca de los detalles
constructivos y de terminación, así como de los artefactos, accesorios y
materiales a emplearse en la edificación; conviniéndose expresamente que, como
dichos aspectos son meramente provisorios, y las indicaciones respectivas han
sido hechas en el Anexo a título meramente ejemplificativo, cualquiera de
dichos aspectos podrá sufrir las modificaciones que el VENDEDOR estimare
convenientes, y/o que imponga la marcha de la obra y/o las necesidades de la
construcción, y/o que fueren dispuestas por la dirección de la misma y/o por
las autoridades y/o empresas competentes, y/o que impongan las normas que
resulten aplicables, y/o que resulte del Plano de Mensura y División en
Propiedad Horizontal definitivo, conservando siempre el nivel de calidad
representado por las marcas señaladas. Asimismo, el VENDEDOR podrá
introducir variaciones en las terminaciones y/o sustituciones en los
equipamientos y accesorios prometidos, tanto en las unidades de propiedad
exclusiva como en las partes comunes del Edificio, siempre que en definitiva
resulte un reemplazo por terminaciones y/o equipamientos y/ accesorios de
similares características en lo que respecta a finalidad, utilización, función
y calidad. Las modificaciones, variaciones y/o sustituciones que realice el VENDEDOR conforme
la presente Cláusula no facultarán al COMPRADOR a reclamar la
rescisión o resolución contractual, ni el ajuste o modificación del Precio
(salvo las pactadas en el Boleto), como tampoco a peticionar cualquier otra
pretensión resarcitoria, compensatoria o indemnizatoria a que eventualmente
pudiere creerse con derecho. Queda debidamente aclarado y el COMPRADOR así
lo reconoce y acepta de manera expresa que, la provisión e instalación de todos
los elementos decorativos incluidos en folletos de venta, prospectos o, en
general, en cualquier otro elemento publicitario o promocional, situados en el
interior y/o exterior del Edificio y/o del Inmueble, no forman parte de esta
operación de compraventa y su provisión y/o instalación no se considerará de
ninguna manera a cargo del VENDEDOR.
CLÁUSULA SEXTA: SOMETIMIENTO DEL INMUEBLE
GENERAL AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL – SEGURO DEL ART. 2071 del CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION:
Conforme se ha dicho, el
Inmueble, y por ende el Edificio, se someterán al régimen de Propiedad
Horizontal conforme disposiciones de los artículos 2037 y siguientes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
En cumplimiento de lo dispuesto
por el Art. 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Resolución
General 40.925 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sus
complementarias y modificatorias, el VENDEDOR contratará una
póliza global de seguro de caución para adquirentes de unidades construidas o
proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal (el “Seguro”) cuya
cobertura comprenderá, para el caso de fracaso de la operación por
incumplimiento de la obligación del VENDEDOR de entregar las
Unidades, el reintegro de la parte de Precio abonada con más un interés
retributivo del 2% anual y las consecuencias de la falta de liberación de
gravámenes sobre el Inmueble antes referidos, ello siempre dentro
del límite máximo de la suma asegurada que será igual a la parte del Precio
abonada con más el interés retributivo ya señalado. El costo de dicho seguro
está a cargo del COMPRADOR que deberá reintegrar las primas
abonadas al VENDEDOR dentro de los diez días hábiles de serle
requerido siempre que se le hubiere acreditado la emisión del respectivo
certificado individual
CLÁUSULA SEPTIMA: POSESIÓN – PLAZO DE GRACIA
7.1. La posesión de las Unidades se
estima que será entregada al COMPRADOR dentro de los cuarenta
(40) meses de iniciada la obra (según acta de inicio referida en la Cláusula
Tercera) y en la fecha, lugar y horario en que sea citado a tales fines , por
medio escrito, por el VENDEDOR, salvo que hubiere/n ocurrido uno o
más eventos de caso fortuito, fuerza mayor, factores climáticos (tales, como
ejemplo, lluvias anuales por encima del promedio), huelgas que afecten a la
industria de la construcción, incumplimientos por parte de los proveedores y/o
contratistas debidamente acreditados, demoras de las empresas prestadoras de
servicios, demoras administrativas y/u otras circunstancias totalmente ajenas a
la voluntad del VENDEDOR, en cuyo supuesto la entrega de la
posesión, se verá automáticamente prorrogada por un plazo igual a aquél o
aquellos durante los cuales se hubieren verificado las circunstancias
impedientes, sin penalidad alguna para las Partes. Se deja debidamente aclarado
y convenido que el plazo para la entrega de la posesión se encuentra
establecido en beneficio del VENDEDOR, quien definirá libremente el
momento de dicho acto. El VENDEDOR notificará al COMPRADOR,
con una antelación no menor de quince (15) días corridos, la fecha de entrega
de la posesión de la Unidad. Recibida la notificación pertinente, el COMPRADOR deberá
concurrir al lugar, día y hora indicados por el VENDEDOR en su
notificación, a recibir la posesión, lo cual podrá ocurrir cuando las Unidades
se encuentren en condiciones de ser utilizadas.
7.2. El VENDEDOR tendrá
un plazo de gracia de nueve (9) meses para la entrega de la posesión, plazo que
se computará a partir del vencimiento del plazo máximo establecido en el
párrafo anterior y sus prórrogas justificadas por los eventos allí previstos.
7.3. A partir del día uno del mes
en que se le entregue la posesión, o de la fecha en que el COMPRADOR sea
citado para recibirla en caso que no concurriere o se negare a su recepción sin
causa justificada y fundada de conformidad con las previsiones del BOLETO,
quedarán a exclusivo cargo del COMPRADOR todas los gastos y/o
expensas comunes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios y demás conceptos
que afecten y/o graven a las Unidades todo ello en la proporción que resulte
del reglamento de propiedad horizontal o, de no estar otorgado, su proyecto.
Una vez recibida la posesión, y salvo observación expresa emitida de conformidad
a lo que se dirá en el párrafo siguiente, se entenderá que el COMPRADOR ha
prestado conformidad con la construcción y desarrollo del Edificio y de las
Unidades, con todos sus artefactos, instalaciones y accesorios, no teniendo
observación ni reclamo alguno que formular.
7.4. Se conviene expresamente que el COMPRADOR,
una vez que sea citado a recibir la posesión, no podrá oponerse a recibir las
Unidades por falta de terminación de otros sectores del Edificio y/o por falta
de terminación de las partes comunes correspondientes al Edificio o del
edificio “Studios”, en la medida que ello no afecte la utilización de las
Unidades (ni siquiera, en el supuesto en que faltaren, por causas no
imputables al VENDEDOR, las conexiones de los servicios de luz o
agua, si en tal supuesto pudiere utilizarse la luz de obra y el agua de
construcción). La recepción en tales condiciones no implicará sin embargo
renuncia alguna de parte del COMPRADOR a reclamar la
terminación de la obra con arreglo a lo previsto en este BOLETO. En
caso de existir, a juicio del COMPRADOR, imperfecciones o cualquier
otra objeción sobre la ejecución y terminación de las Unidades, ello se hará
constar en el “Acta de Posesión” a suscribirse en el momento de la entrega,
como así también cualquier observación que el COMPRADOR deseare
en tal supuesto efectuar; pero en modo alguno eso será motivo para negarse a
recibir la posesión de las Unidades, en un todo de acuerdo a las condiciones
pactadas en el BOLETO.
CLÁUSULA OCTAVA: ESCRITURA TRASLATIVA DE
DOMINIO:
8.1. El otorgamiento de la escritura traslativa de
dominio se realizará en la fecha que establezca el VENDEDOR. La escrituración de las Unidades
podrá ser otorgada conjuntamente con la entrega de posesión conforme lo
determine libremente el VENDEDOR, en cuyo caso se hará también con sujeción y arreglo
a los términos y condiciones indicados en la Cláusula Séptima. Sin embargo,
queda debidamente aclarado que ello es una facultad del VENDEDOR,
quien podrá otorgar ambos actos (posesión y escrituración) en forma conjunta o
separada en el tiempo según libremente lo determine, no pudiendo el COMPRADOR negarse
a recibir la posesión por no ser simultánea a la escrituración. La escritura traslativa de dominio
se otorgará en la fecha, hora y lugar en que sea citado el COMPRADOR por
el VENDEDOR mediante la aludida notificación, en base a
títulos perfectos y libres las Unidades de hipotecas, embargos y/o gravámenes,
excepto aquellas servidumbres, restricciones y/o limitaciones que
resulten del Plano de Mensura Particular y División , del Reglamento de Propiedad
Horizontal, y/o que sean impuestas por las normas aplicables y/o por las
autoridades y/o empresas competentes, y/o en cualquier otro instrumento en
virtud de los derechos reservados por el VENDEDOR en el BOLETO.
Dicha escritura traslativa de dominio se formalizará por ante la escribanía
Maschwitz & Del Campo (Tucumán 715, piso 6°, CABA, teléfono: 4322-6556) y/o
la que designe el VENDEDOR en su reemplazo. El Reglamento de
Propiedad Horizontal, también será otorgado por el VENDEDOR ante
la escribanía antes mencionada u otra que éste designe en su reemplazo. Todos
los gastos, impuestos, honorarios y servidumbres que correspondan a la
escritura traslativa de dominio, así como los que correspondan por el
otorgamiento del Reglamento de Propiedad Horizontal deberán ser abonados en
forma exclusiva por el COMPRADOR. Los honorarios de la escribanía
por la escritura traslativa de dominio serán el 0,9% (cero coma nueve por
ciento) del Precio más el Impuesto al Valor Agregado.
8.2. Se aclara que la escrituración de
las Unidades estará supeditada a los trámites necesarios para inscribir el
plano de Mensura y División en Propiedad Horizontal del Inmueble incluyendo el
alta de todas las unidades del Edificio, lo que normalmente se obtiene más de
doce meses después de la terminación de las obras.
CLÁUSULA NOVENA: FONDOS DE ADMINISTRACION,
EQUIPAMIENTO Y SEGURO CONTRA INCENDIO:
Antes de la entrega de la
posesión de las Unidades, pero con una anticipación no menor a seis meses, el VENDEDOR solicitará,
y el COMPRADOR deberá abonar, los siguientes importes: (a) el
equivalente a dos (2) meses de expensas o gastos comunes de las Unidades y de
funcionamiento del Inmueble para integrar el fondo de administración y
ser utilizados conforme lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal o
su proyecto de no estar otorgado, el referido fondo no devengará interés de
ninguna naturaleza (el “Fondo de Administración”); (b) Un
importe de hasta el 2 % del Precio en concepto de fondo de equipamiento (en adelante “Fondo de Equipamiento”)
que se destinará al equipamiento, decoración y amoblamiento de las áreas
sociales, deportivas, de esparcimiento, espacios comunes interiores y
exteriores del Edificio y el Inmueble, incluyendo, a título ejemplificativo, el
equipamiento de piscina, deck, gimnasio, portería, salones de usos múltiples y
amenities, sistemas y elementos de seguridad, señalética, vegetación, juegos
para niños, área deportiva, decoración y artefactos de iluminación de espacios
interiores y exteriores, comprendidos los artefactos correspondientes a los
balcones, maquinarias e implementos para mantenimiento, equipamiento de
espacios públicos o semipúblicos, grupo electrógeno, etc., el destino del Fondo
de Equipamiento será exclusivamente determinado por el VENDEDOR a
su solo criterio; (c) la
suma necesaria y proporcional a las Unidades para la contratación del seguro
obligatorio contra incendio. Estos importes deberán abonarse a quien ejerza la
administración del Edificio o al VENDEDOR según este último
determine.
CLÁUSULA DÉCIMA: RESERVA DE MUTUOS Y/O
FINANCIAMIENTOS, CON O SIN GARANTÍAS:
El COMPRADOR presta
su expresa e irrevocable conformidad para que el VENDEDOR contrate
mutuos, empréstitos y/o asistencia financiera de terceros, con o sin
garantías hipotecarias o de cualquier otro tipo sobre el Inmueble y el Edificio
y/o sus unidades futuras (incluyendo la posibilidad de cesión en garantía de
tales activos, y la cesión de los derechos resultantes del BOLETO),
por un monto de hasta U$S 31.000.000 (dólares estadounidenses treinta y
un millones) y plazos y condiciones que considere necesarios y/o convenientes
para el desarrollo del Inmueble y el Edificio; dejándose expresa constancia
que, al momento de la escrituración de las Unidades, las mismas deberán
encontrarse libres del o de los respectivos gravámenes hipotecarios o de las
otras garantías que pudieren afectarlas, para su transferencia en las
condiciones estipuladas en el BOLETO. Al respecto, queda
expresamente aclarado que, en todos estos supuestos el VENDEDOR tendrá
a disposición de todos los adquirentes de unidades –y el COMPRADOR podrá
solicitarla en cualquier momento- la información relativa al pago de los
servicios correspondientes a los referidos mutuos, empréstitos y/o asistencias
financieras que afecten al Inmueble y/o el Edificio y/o a la Unidades.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: MODIFICACIONES DE LAS UNIDADES:
El COMPRADOR no
podrá disponer ni efectuar reformas ni modificaciones de ninguna naturaleza a
las Unidades durante la ejecución de las obras correspondientes al Edificio,
salvo conformidad expresa y por escrito del VENDEDOR. Sin mengua de
ello, regirán además las estipulaciones sobre el particular del Reglamento de
Propiedad Horizontal y/o del Reglamento Interno de Convivencia. En el caso de
efectuarse modificaciones por el COMPRADOR, aún con la conformidad
del VENDEDOR, este último no se responsabiliza por las
consecuencias y/o demoras que ello pudiere provocar, asumiendo el COMPRADOR todas
las responsabilidades emergentes de tal proceder.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: SOLIDARIDAD - UNIFICACIÓN DE
PERSONERÍA:
12.1. En cualquier supuesto en que, con
sujeción a lo previsto en el BOLETO, el COMPRADOR esté
integrado por dos o más personas físicas y/o jurídicas, las mismas tendrán a su
cargo todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades emergentes
del BOLETO y, oportunamente, de la escritura traslativa de
dominio en forma solidaria entre sí, con expresa renuncia a los beneficios de
división y excusión.
12.2. En caso de fallecimiento, quiebra
o incapacidad del COMPRADOR, sus herederos, sucesores o
derechohabientes deberán unificar su representación dentro del término de
treinta (30) días corridos de producido el hecho, ratificando el domicilio
constituido o constituyendo uno nuevo también unificado, siempre dentro del
radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dar cumplimiento a todas y cada
una de las condiciones establecidas en el BOLETO. En caso de que no
lo hicieran, el VENDEDOR podrá exigir judicialmente su
cumplimiento; y toda citación, notificación o intimación formulada en tal
supuesto a nombre del COMPRADOR en el domicilio
originariamente constituido, se tendrá por válida y surtirá todos los efectos
ante los herederos, sucesores o derechohabientes.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: MEDIDAS PRECAUTORIAS:
En caso de controversia judicial
entre el COMPRADOR y el VENDEDOR, las medidas
precautorias que se dictaren a pedido del primero sólo podrán afectar las
Unidades. Si las Unidades aún no se hubieren dado de alta registral, el VENDEDOR,
podrá, a efectos de suplir eventuales medidas precautorias solicitadas por el COMPRADOR que
afectaren al Inmueble, al Edificio y/u otras unidades, depositar a la orden del
Juez, en los autos respectivos, la suma que ya hubiese sido abonada hasta ese
momento por el COMPRADOR con más un diez por ciento (10%) para
cubrir los eventuales gastos del litigio, u obtener una fianza bancaria y/o
seguro de caución por igual monto. Practicada el alta y la inscripción
registral de las Unidades podrá retirar los depósitos que hubiere efectuado y
dejar sin efecto la fianza y/o caución una vez acreditado el embargo de cada
Unidad. De esta manera, el COMPRADOR renuncia en forma expresa
e irrevocable, y le queda terminantemente vedado el derecho a enervar, trabar
y/o afectar de manera alguna la libre y absoluta disponibilidad del resto del
Inmueble y/o del Edificio y/o de las unidades ajenas al litigio, renunciando y
quedándole terminantemente negado solicitar anotaciones de embargos, de litis,
inhibiciones totales o parciales y en general medidas precautorias de cualquier
naturaleza, que pudieran afectar la libre y absoluta disponibilidad del
Inmueble, del Edificio y/o de las unidades ajenas al litigio. No obstante, si
el COMPRADOR infringiendo lo expresado hasta aquí en esta
Cláusula, solicitare y obtuviera tales restricciones que afectaren la libre y
absoluta disponibilidad del Inmueble y/o del Edificio y/o de las unidades
ajenas al litigio, el VENDEDOR podrá entonces requerir su
levantamiento, con más una multa a su favor y a cargo del COMPRADOR equivalente
al cero coma tres por ciento (0,3%) diario del Precio, por todo el tiempo que
se prolongue la interdicción.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: MORA E INCUMPLIMIENTO DE EL
COMPRADOR – PENALIDADES Y PACTO COMISORIO:
En caso que el COMPRADOR no diese
cumplimiento a las obligaciones de pago establecidas en el BOLETO, en los
plazos convenidos, y/o que no concurriera a recibir la posesión y/o a otorgar
la escritura traslativa de dominio cuando sea citado al efecto, y/o que
incumpliera cualquiera o cualesquiera de las obligaciones asumidas en
el BOLETO, el VENDEDOR podrá a su exclusivo arbitrio optar
por: (a) Exigir el cumplimiento de la obligación incumplida, con más
el pago de los daños y perjuicios experimentados por el incumplimiento que se
establece en U$S 100.- (Dólares Estadounidenses cien) diarios, (para el caso de
mora en las obligaciones de pago, regirá el interés punitorio previsto en
el apartado 3.4. de la Cláusula Tercera precedente), o (b) Previa
intimación por medio fehaciente para que en un plazo no mayor de diez (10) días
corridos se subsane el incumplimiento, declarar resuelta esta operación de
compraventa, sin necesidad de declaración judicial previa de ninguna
naturaleza, bastando a tales efectos la sola manifestación de la voluntad
del VENDEDOR en tal sentido, notificada por medio fehaciente
al COMPRADOR, en cuyo caso, el VENDEDOR se quedará con un importe igual al 30% del Precio en
concepto de única, total y definitiva indemnización pactada por el
incumplimiento y resolución contractual y restituirá al COMPRADOR,
sin intereses ni actualización alguna, los importes nominales recibidos en
exceso, en la misma moneda abonada. Queda expresamente establecido que, si
el COMPRADOR estuviese en posesión de las Unidades, deberá en tal
caso restituirla de inmediato al VENDEDOR, libre de ocupantes, inquilinos
o intrusos y en las mismas condiciones en que la recibiera, debiendo abonar
además en concepto de multa diaria u$s 100 (dólares estadounidenses cien) por cada día de
demora en hacerlo. En el supuesto del inciso (b),
el VENDEDOR podrá disponer libremente y en forma inmediata de las
Unidades. La mora del COMPRADOR en el cumplimiento de sus
obligaciones, de pago o cualquier otra naturaleza, se producirá de pleno derecho
por el simple vencimiento de los plazos sin necesidad de interpelación previa
judicial o extrajudicial.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: MORA E INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR:
En caso que el VENDEDOR incumpliera
cualquiera o cualesquiera de las obligaciones asumidas en el BOLETO,
el COMPRADOR podrá a su exclusivo arbitrio optar
por: (a) Exigir el cumplimiento de la obligación incumplida, con más
los daños y perjuicios experimentados por el incumplimiento.
o (b) Previa intimación por medio fehaciente para que en un plazo no
menor a cuarenta y cinco (45) días corridos se subsane el incumplimiento, y,
sólo si el incumplimiento reviste carácter sustancial, declarar resuelta esta
operación de compraventa, sin necesidad de declaración judicial previa de
ninguna naturaleza, bastando a tales efectos la sola manifestación de la
voluntad del COMPRADOR en tal sentido, notificada por medio
fehaciente al VENDEDOR, en cuyo caso el COMPRADOR podrá
requerir la devolución de la totalidad de las sumas abonadas por el COMPRADOR hasta
ese momento, sin actualización ni intereses de ningún tipo, y en sus
respectivos valores nominales y monedas en que las hubiere pagado, con más un importe igual al 30% del
Precio,
todo ello, en concepto y a título de única
y definitiva indemnización pactada por el incumplimiento y la resolución
contractual, sumas de las que deberá descontarse lo que
el COMPRADOR hubiere cobrado en virtud del Seguro. En este caso
también, queda
expresamente establecido que, si el COMPRADOR estuviese en posesión
de las “Unidades”, deberá en tal caso restituirlas de inmediato
al VENDEDOR, libres de ocupantes, inquilinos o intrusos y en las mismas
condiciones en que las recibiera, debiendo abonar U$S 100.- (Dólares Estadounidenses cien) en concepto de multa diaria
por cada día de
demora en hacerlo. En el supuesto del inciso (b),
el VENDEDOR podrá disponer libremente y en forma inmediata de las
“Unidades”, luego de efectuada la restitución y pago previstos en dicho inciso
(b). En todos los casos en que así corresponda, la mora se producirá de pleno
derecho, por el simple vencimiento de los plazos convenidos y sin necesidad de
interpelación previa judicial o extrajudicial de cualquier naturaleza.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: PROHIBICION DE SUSPENDER LOS PAGOS:
El COMPRADOR no podrá suspender el pago
de cuotas, intereses u otros pagos resultantes del BOLETO, o dejar
de cumplir con cualesquiera de las obligaciones de pago a su cargo, por
reclamos sobre responsabilidades o deficiencias que, a su criterio, fueren
imputables al VENDEDOR, ni por cuestionamientos u observaciones efectuadas
con arreglo a lo previsto en la Cláusula Cuarta, debiendo
el COMPRADOR en tal caso efectuar sus requisitorias o reclamaciones
independientemente de las obligaciones contraídas, no pudiendo pretender
compensar los importes adeudados con los presuntos eventuales créditos por los
perjuicios que alegare.
CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA: TRANSFERENCIA:
17.1.El BOLETO no podrá ser cedido y/o
transferido por cualquier otro título por el COMPRADOR, ya sea en
forma total o en forma parcial, salvo que cuente con expresa autorización
otorgada por escrito por el VENDEDOR -la cual no podrá ser
denegada sin causa fundada- y que hubiera transcurrido un año desde su firma.
En caso que el VENDEDOR autorice la cesión,
el COMPRADOR deberá abonar al VENDEDOR, el importe de dólares
estadounidenses seiscientos (u$s 600), más el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, en concepto de gastos administrativos por evaluación y
análisis de la capacidad crediticia del eventual cesionario. En cualquier caso,
el COMPRADOR y el tercero propuesto como cesionario deberán
proporcionar al VENDEDOR con carácter previo a la cesión, todos los
datos personales de dicho tercero que se les requieran, y en caso de
autorizarse la misma por el VENDEDOR deberán aquellos facilitar la
inscripción de la cesión, constituir domicilio especial el cesionario y cumplir
con los demás requerimientos del VENDEDOR. El COMPRADOR solo
podrá hacer ofrecimiento de cesión de este Boleto a través de corredores
inmobiliarios autorizados por el VENDEDOR.
17.2. Toda cesión y/o transferencia en
infracción a la presente Cláusula se considerará inoponible
al VENDEDOR y dará derecho al VENDEDOR a accionar por los
daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar.
17.3. El VENDEDOR queda desde ahora expresamente autorizado a ceder total o
parcialmente el BOLETO en propiedad, propiedad fiduciaria o en
garantía a terceros, sin restricciones de ningún tipo, ni necesidad de
autorización en particular. El COMPRADOR yel VENDEDOR expresamente establecen
que todos los derechos a favor del VENDEDOR conforme el BOLETO,
podrán ser cedidos sin necesidad de
notificar al COMPRADOR en su carácter de deudor cedido, en los
términos de los artículos 70 a 72 de la ley 24.441, cuando tal cesión tuviera
por objeto: (i) garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta
pública; (ii) constituir el activo de una sociedad o un fideicomiso con el
objeto de que emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios
de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; y/o (iii)
constituir el patrimonio de .un fondo común de créditos. A su vez, El VENDEDOR podrá
ceder los derechos y créditos dispuestos en el presente, sin necesidad de
notificar al COMPRADOR en su carácter de deudor cedido, sin
restricciones de ningún tipo, ni autorización en particular.
CLÁUSULA DECIMA OCTAVA: PUBLICIDAD - OFICINA DE VENTAS – ESPACIO AEREO
DEL INMUEBLE:
18.1. El COMPRADOR presta su
conformidad irrevocable para que el VENDEDOR instale en cualquier
lugar del Edificio, los carteles de venta que fueren necesarios para continuar
con la comercialización de las unidades funcionales, hasta tanto dicha
comercialización se concluya, y aún luego del otorgamiento de la escritura
traslativa de dominio y entrega de la posesión de las Unidades. Asimismo,
presta también el COMPRADOR su conformidad irrevocable para que
el VENDEDOR instale una oficina y/o escritorio de ventas, incluyendo
un “showroom”, en el lugar del Edificio que
el VENDEDOR establezca, inclusive dentro de las áreas comunes del
Edificio y/o unidades en venta, hasta tanto finalice la comercialización de
todas las unidades que componen el proyecto Distrito Quartier Puerto Retiro.
Esta autorización tendrá vigencia aún después de concluida la obra, entregada
la posesión de las Unidades y suscripta la escritura traslativa de dominio,
hasta tanto se termine la comercialización mencionada.
18.2. El VENDEDOR se
reserva los derechos de explotar y comercializar el espacio aéreo que existirá
para la colocación de antenas, carteles o publicidades. Este derecho incluye la
utilización de los montantes necesarios y la utilización de energía eléctrica y
lo reserva por el plazo de 20 años a contar desde el otorgamiento del
Reglamento de Propiedad y Administración. A tales efectos el VENDEDOR podrá
colocar e instalar en las terrazas del Edificio y del edificio Studios y en sus
fachadas por encima del último nivel de unidades funcionales carteles,
antenas y cualquier otro producto con dicho objeto comercial y también realizar
las actividades necesarias para pintar o colocar publicidades en el espacio
aéreo del Edificio. Todos los costos que se devenguen como consecuencia de
dicha actividad, así como los beneficios que se obtengan serán exclusivamente a
cargo del VENDEDOR. El VENDEDOR podrá
ceder total o parcialmente este derecho y correlativas obligaciones a terceros.
CLÁUSULA DECIMA NOVENA: DOMICILIOS Y JURISDICCIÓN:
Para todos los efectos legales emergentes del
presente BOLETO, las Partes dejan constituidos sus respectivos domicilios
especiales en los respectivos lugares indicados en el encabezamiento, en donde
se tendrán por válidas todas las notificaciones o intimaciones que se formulen.
La parte que pretenda modificar su domicilio especial, solo podrá hacerlo por
otra dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá comunicarlo
previamente a la otra por medio fehaciente. Asimismo, para todos los efectos
emergentes del BOLETO, las Partes acuerdan someterse exclusivamente a la
jurisdicción de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil, con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia expresa a cualquier
otro fuero o jurisdicción que eventualmente pudiera corresponder y denuncian
los siguientes domicilios electrónicos:
VENDEDOR: Allaria Argencons Distrito Quartier Puerto Retiro Fondo Común de Inversión Cerrado Inmobiliario
COMPRADOR:
Maximiliano Itzkoff
CLÁUSULA VIGÉSIMA: IMPUESTO DE SELLOS:
Con relación al sellado de ley y demás efectos
fiscales, se deja expresa constancia de lo siguiente: a) el impuesto
de sellos será abonado en su totalidad por el COMPRADOR; b) a
todos los efectos fiscales el precio de la compraventa asciende a la fecha a la
cantidad de $6.418.989,15 (Pesos Seis Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve con 15/100) resultante de convertir el Precio en Dólares Estadounidenses al tipo de cambio
vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior a la firma
del presente ; c) le corresponde AL COMPRADOR abonar
dentro de las próximas 48 horas en concepto de dicho impuesto de sellos
la suma de $ 59.555,38 (Pesos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con 38/100) mediante
transferencia a la cuenta ........................................... de
la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca S.A. para que se proceda a la habilitación en tiempo y
forma del presente, pago que deberá acreditar mediante envío del respectivo
comprobante al domicilio electrónico del VENDEDOR;
y d) El COMPRADOR, y/o sus sucesores por cualquier título,
deberán abonar en el acto de entrega de la posesión y en el acto de escrituración
cualquier diferencia que resulte del tipo de cambio aplicable al día de ese
acto y/o cualquier otro importe que corresponda de acuerdo a derecho en
concepto de impuesto de sellos.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Las partes convienen como condición
resolutoria del BOLETO el que no se obtenga el registro de los
planos del Edificio en la repartición pertinente del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires antes del 1 de Septiembre de 2018, en cuyo caso
el presente quedará resuelto de pleno derecho sin derecho a reclamo para ninguna
de las Partes, salvo la obligación del VENDEDOR de restituir
al COMPRADOR lo recibido a cuenta de precio, en la misma moneda
y sin deducción alguna, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que
el COMPRADOR indique la cuenta de su titularidad a la que se deberá
transferir el dinero. El VENDEDOR será responsable también en este
caso de que Argencons S.A./ Ocampo Propiedades S.A. restituya el importe
percibido como honorario por su gestión para la celebración de la operación.
EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, las Partes firman
dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha
indicados en el encabezamiento.
__________________________ ADMINISTRADOR |
__________________________ CUSTODIO |
__________________________ COMPRADOR |
|
ANEXOS:
ANEXO I: Croquis de ubicación y medidas de
las Unidades.
ANEXO II: Memoria descriptiva del Edificio y de las Unidades.